Sophie

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  El Registro de la Propiedad Intelectual
  Juan Antonio Martínez, jantonio@dit.upm.es
  v1.0, 4 Octubre 1999

  La Propiedad Intelectual se puede definir como el conjunto de derechos
  que corresponden a determinadas personas sobre las obras que son
  creación de su inteligencia.
  ______________________________________________________________________

  Índice general


  1. Prólogo

     1.1 Presentación
     1.2 Copyright

  2. Conceptos y definiciones

     2.1 Definiciones
     2.2 Derechos y Deberes
     2.3 Características

  3. Registro de la propiedad intelectual

  4. ¿Quién puede solicitar la inscripción?

  5. Requisitos de las solicitudes

  6. Registro competente

  7. Legislación

  8. Directorio

  9. Anexo: El INSFLUG



  ______________________________________________________________________

  1.  Prólogo



  1.1.  Presentación


  A la hora de escribir mi ensayo «La empresa ante el software libre»,
  encontré un tema acerca del cual se escribe muy poco en el mundo Open
  Source: el concepto de propiedad del software. La opinión generalizada
  es que el modelo Open Source, y la GNU Public License constituyen una
  renuncia de hecho a la propiedad sobre el software

  Y sin embargo, la propiedad del software es el pilar básico de la GPL:
  la legislación americana y europea son muy explícitas: sólo el autor
  de una obra tiene derecho a especificar los derechos de uso, copia y
  distribución (copyright) de dicha obra. Para que nosotros, amantes de
  la GPL, podamos decir que un programa se distribuye bajo licencia GPL,
  el programa debe ser legalmente nuestro.

  Este documento está basado en la información que la Comunidad de
  Madrid ofrece a través de su Servicio de Información y Documentación
  Juvenil acerca de los derechos, deberes y procedimientos de
  inscripción en el Registro de la Propiedad Intelectual.

  Una última observación: Este documento NO trata explícitamente sobre
  el software: la legislación española contempla los programas de
  ordenador como «obras artísticas, científicas o literarias»


  1.2.  Copyright


  Este documento es Copyright de la Comunidad de Madrid, Consejería de
  Juventud y Cultura. Su contenido es de libre distribución y copia,
  siempre que se cite su procedencia y autoría.

  La adaptación a linuxdoc-sgml ha sido realizada por Juan Antonio
  Martínez Castaño  mailto:jantonio@dit.upm.es

  El documento original puede encontrarse en las páginas Web de
  InforJoven: http://www.comadrid.es/inforjoven


  2.  Conceptos y definiciones



  2.1.  Definiciones


  La propiedad intelectual de una obra literaria, artística o científica
  corresponde al autor por el sólo hecho de crearla. Se considera autor
  a la persona natural que crea alguna obra artística, científica o
  literaria. Se presumirá autor, salvo prueba de lo contrario, a quien
  aparezca como tal en la obra, mediante su nombre, firma o signo que lo
  identifique. Cuando la obra se divulgue en forma anónima o bajo
  seudónimo o signo, el ejercicio de los derechos de propiedad
  intelectual corresponderá a la persona natural o jurídica que la saque
  a la luz con el consentimiento del autor, mientras éste no revele su
  identidad. La divulgación de una obra es toda expresión de la misma
  que, con el consentimiento del autor, la haga accesible por primera
  vez al público en cualquier forma.

  El objeto de la propiedad intelectual son las creaciones originales
  literarias, artísticas o científicas expresadas por cualquier medio o
  soporte, tangible o intangible, actualmente conocido o que se invente
  en el futuro.


  2.2.  Derechos y Deberes


  La propiedad intelectual está integrada por derechos de carácter
  personal y patrimoniales, que atribuyen al autor la plena disposición
  y el derecho exclusivo de los derechos de explotación de su obra en
  cualquier forma y, en especial, los derechos de reproducción,
  distribución, comunicación pública y transformación, que no podrán ser
  realizadas sin su autorización, salvo en los casos previstos en la
  Ley.

  El derecho a la propiedad intelectual tiene unos límites. Las obras ya
  divulgadas podrán reproducirse sin autorización del autor en los
  siguientes casos:


  ·  Como consecuencia o para constancia en un procedimiento judicial o
     administrativo.

  ·  Para uso privado del copista y siempre que la copia no sea objeto
     de utilización colectiva ni lucrativa.
  ·  Para uso privado de invidentes.

  Es lícita la inclusión en una obra propia de fragmentos de obras
  ajenas de naturaleza escrita, sonora o audiovisual, así como la de
  obras aisladas de carácter plástico, fotográfico, figurativo o
  análogo, siempre que se trate de obras ya divulgadas y su inclusión se
  realice a título de cita o análisis, comentario o juicio crítico. Tal
  utilización sólo podrá realizarse con fines docentes o de
  investigación e indicando la fuente y el nombre del autor de la obra
  utilizada.

  Sólo con el exclusivo fin de informar sobre la actualidad, se podrán
  reproducir, distribuir y comunicar las conferencias, alocuciones,
  informes ante los Tribunales y otras obras del mismo carácter que se
  hayan pronunciado en público.

  Los titulares de los derechos de autor no podrán oponerse a las
  reproducciones de las obras, cuando aquellas se realicen sin finalidad
  lucrativa por los museos, bibliotecas, fonotecas, filmotecas, etc.

  Los derechos de explotación de la obra durarán toda la vida del autor
  y setenta años después de su muerte o declaración de fallecimiento.

  La extinción de los derechos de explotación de las obras determinará
  su paso al dominio público. Las obras de dominio público podrán ser
  utilizadas por cualquiera, siempre que se respete la autoría y la
  integridad de la obra.


  2.3.  Características


  El derecho de la propiedad intelectual tiene las siguientes
  características:


  ·  Los derechos de explotación de la obra se transmiten, «mortis
     causa», por cualquiera de los medios admitidos en derecho.

  ·  También pueden transmitirse por actos «inter vivos».  La Ley de
     Propiedad Intelectual legitima al titular de los derechos por ella
     reconocidos para instar el cese de la actividad ilícita del
     infractor y exigir la indemnización de los perjuicios materiales y
     morales causados.

  ·  Podrán ser objeto de inscripción en el Registro los derechos de
     propiedad intelectual relativos a las obras y demás producciones
     protegidas por la Ley de Propiedad Intelectual.

  ·  El titular o cesionario en exclusiva de un derecho de explotación
     sobre una obra o producción protegidas por la Ley podrá anteponer a
     su nombre el símbolo, © con precisión del lugar y año de la
     divulgación de aquellas.



  3.  Registro de la propiedad intelectual


  El Registro de la Propiedad Intelectual tiene por objeto la
  inscripción de los derechos relativos a las obras, actuaciones o
  producciones originales, literarias, artísticas o científicas
  expresadas por cualquier medio o soporte, tangible o intangible,
  actualmente conocido o que se invente en el futuro.


  El Registro General de la Propiedad Intelectual es único en todo el
  territorio nacional. Está integrado por los registros territoriales
  (establecidos y gestionados por las Comunidades Autónomas), el
  Registro Central (dependiente del Ministerio de Educación y Cultura) y
  la Comisión de Coordinación (integrada por un representante de cada
  Comunidad Autónoma, un representante del Ministerio de Educación y
  Cultura y el titular del Ministerio Central).


  4.  ¿Quién puede solicitar la inscripción?


  Están legitimados para solicitar las inscripciones:


  ·  Los autores y demás titulares originarios de derechos de propiedad
     intelectual con respecto a la propia obra, actuación o producción.

  ·  Los sucesivos titulares de derechos de propiedad intelectual.


  5.  Requisitos de las solicitudes


  Todas las solicitudes de inscripción deben contener:


  ·  Nombre, nacionalidad y domicilio del autor o autores.

  ·  Fotocopia del DNI.

  ·  Naturaleza y condiciones del derecho que se pretende inscribir.

  Dependiendo de la naturaleza del derecho que se desea inscribir,
  deberán contener además:


  ·  Cuando se refieran a obras artísticas, científicas y literarias:

  ·  Título de la obra (descripción de la obra que permita su completa
     utilización).

  ·  Declaración de si la obra ha sido o no divulgada. En caso
     afirmativo, la fecha y lugar de la divulgación.

  ·  Cuando se refieran a derechos de la propiedad intelectual de los
     artistas-intérpretes o ejecutantes:

  ·  Descripción detallada por escrito, en un máximo de 25 folios, de la
     interpretación, actuación o ejecución.

  ·  Lugar y fecha de la interpretación, actuación o ejecución.

  ·  Título y autor de la obra interpretada.

  ·  Cuando se refieran a derechos de la propiedad intelectual de los
     productores de fonogramas:

  ·  Número de depósito legal.

  ·  Título y autor de la obra fijada en el fonograma.

  ·  Tipo de fonograma y sistema de grabación.

  ·  Lugar y fecha de publicación del fonograma.

  ·  Cuando se refieran a derechos de propiedad intelectual en los
     supuestos de producción de grabaciones audiovisuales:

  ·  Un máximo de 25 secuencias, que permitan una identificación de la
     grabación, y un resumen que no exceda de 25 páginas.

  ·  Lugar y fecha de la divulgación, en su caso.

  ·  Cuando se refieran a derechos de propiedad intelectual en los
     supuestos de meras fotografías:

  ·  El solicitante deberá presentar 2 copias en positivo de 18 por 24 o
     bien de 24 por 24.

  ·  Lugar y fecha de la divulgación, en su caso.


  6.  Registro competente


  Para la primera inscripción de los derechos de propiedad intelectual
  que los autores y demás titulares insten, será competente el Registro
  Territorial correspondiente al domicilio del autor o titular
  solicitante.


  7.  Legislación



  ·  Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril por el que se
     aprueba el Texto Refundido de Ley de Propiedad Intelectual
     regularizando, aclarando y armonizando las disposiciones legales
     vigentes sobre la materia (BOE 22 de abril de 1996).

  ·  Reglamento del Registro de la Propiedad Intelectual 733/1993.  (BOE
     de 15 de junio de 1993).

  ·  Subsidiariamente, las normas sobre propiedad del Código Civil.


  8.  Directorio



  ·  Registro General de la Propiedad Intelectual.

  ·  Asesorías Jurídicas de la Red de Centros de Información Juvenil de
     la Comunidad de Madrid.

  ·  Centro Regional de Información y Documentación Juvenil


  9.  Anexo: El INSFLUG


  El INSFLUG forma parte del grupo internacional Linux Documentation
  Project, encargándose de las traducciones al castellano de los Howtos
  (Comos), así como la producción de documentos originales en aquellos
  casos en los que no existe análogo en inglés.

  En el INSFLUG se orienta preferentemente a la traducción de documentos
  breves, como los COMOs y PUFs (Preguntas de Uso Frecuente, las FAQs.
  :) ), etc.


  Diríjase a la sede del INSFLUG para más información al respecto.

  En la sede del INSFLUG encontrará siempre las últimas versiones de las
  traducciones:  www.insflug.org. Asegúrese de comprobar cuál es la
  última versión disponible en el Insflug antes de bajar un documento de
  un servidor réplica.

  Se proporciona también una lista de los servidores réplica (mirror)
  del Insflug más cercanos a Vd., e información relativa a otros
  recursos en castellano.

  Juan Antonio Martínez, jantonio@dit.upm.es